El Doctor Amaury Noris es Doctor en Derecho. Entre otras responsabilidades ha sido Director Jurídico de la Cámara de Comercio de la República de Cuba. Elaboró la Ley que estableció el Arbitraje de Comercio Exterior y de Transporte Marítimo en Cuba, organizando la correspondiente Corte de la que fue su Secretario desde febrero de 1966 al 21 de marzo de 1973; fue Consejero de la Misión Permanente de Cuba en Ginebra y Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Supremo Popular.
LA LEY HELMS-BURTON Y LA JURISDICCION DE LOS EE.UU.
En el estado actual del presente documento ya expuesta y probada con toda certeza en el pasado epígrafe, la ilegalidad como un todo de la Ley Helms-Burton, resulta obvio que dicha ilegalidad alcanza también a su Título III- por constituir este una de sus partes, y tener los iguales motivos de ilegalidad que la misma;- en razón de lo cual y sin perjuicio de lo acabado de expresar, es de considerar resulta conveniente y útil mencionar aquellas particularidades que denotan la ilicitud de dicho título en cuanto a lo concernido a la jurisdicción de los EE.UU. respecto a la de nuestra patria, dado que ha quedado dicho que ambas coexisten simultáneamente en el espacio, y visto que, el Estado imperial al tratar de darle primacía a la suya propia, “ignoró” “que la palabra jurisdicción tiene un doble significado político,- subjetivo y objetivo,- y que desde el punto de vista subjetivo significa concretamente la soberanía referida a la función jurisdiccional, y que esta constituye la mayor fuerza y a la vez la suprema autoridad dentro de un determinado ámbito territorial, por lo cual es perfecta cuando no se haya subordinada a un poder extranjero, y también se ejercita dentro de los límites del territorio, ya que este tiene los mismos límites que la soberanía”; y que desde el punto de vista objetivo, la jurisdicción es el conjunto de asuntos cuyo conocimiento está encomendado a las autoridades judiciales.
Resulta inconcebible que los hacedores de la Ley Helms-Burton hayan actuado supinamente al omitir y no tomar en cuenta los límites de la competencia legislativa y jurisdiccional de los Estados que coexisten simultáneamente en el espacio, ya que obvia y plenamente conocían de lo expuesto por los expositores del particularismo angloamericano,- en cuanto a que: “1º. La soberanía nacional es competente única y exclusivamente para regular los actos jurídicos que se produzcan en su territorio y para regir a las personas que residan en él; 2º.Ninguna soberanía puede regir actos, personas o cosas situadas fuera de su territorio; 3º.Todos los efectos que las leyes de una soberanía pueden producir fuera de su territorio, será la consecuencia de convenios expresos o tácitos entre los Estados;” y además es de agregar que en los Estados Unidos en especifica referencia a su organización estatal federal , “cada Estado federado guarda celosamente su autonomía. Si un tren circula del Atlántico al Pacifico, pasa bajo la autoridad de diez soberanos, sin haber abandonado el suelo nacional. Un ciudadano americano cambia a menudo de domicilio-y en consecuencia de legislador-sin salir de su patria. Los conflictos de leyes son extremadamente frecuentes pues las relaciones comerciales y familiares son numerosas en el interior de la federación. Sin cesar se plantea la cuestión; ¿Cuál es la ley competente? (Essai sur le droit internaternational privé americain, p.1). El problema, pues, de la determinación de la ley competente, cuando simultáneamente concurren dos o más, se presenta ya sea que estas pertenezcan a países diferentes o a provincias o estados que constituyen uno solo.”
El significado de soberanía referido a la función jurisdiccional, diferencia a esta en dos grandes funciones como son: la legislativa y la ejecutiva; y que al autorizarse a ciudadanos estadounidenses a presentar ciertas demandas contra extranjeros en cortes de su país es de presumir,- de pleno derecho,- constituyó crear una fuente generadora de conflictos jurisdiccionales de competencia internacional, ya que, como antes implícitamente quedó dicho, la esfera de acción, de los Tribunales, (tanto los estadounidenses como los nuestros), tienen un límite espacial territorial, – ya reiteradamente citado,- basado en el mencionado y correspondiente principio que informa la comunidad jurídica de naciones, el cual no permite que la soberanía de un Estado como se pretende con el engendro de ley del caso, se extienda sobre el territorio de Cuba. Es de significar que los promotores de dicha ley consideraron, llevados por su prepotencia y equivocadamente, que de surgir los referidos conflictos jurisdiccionales, los mismos serían resueltos a priori y unilateralmente a favor de las personas autorizadas a demandar.
Tal como ha quedado expuesto desde el epígrafe anterior, y fundamentalmente en sus dos párrafos finales, la Ley Helms-Burton viola toda la soberanía cubana, lo que no obliga a eludir y a silenciar que en lo atinente a su jurisdicción o Titulo III, de modo particular y similar razón, el mencionado título constituye una duplicación del ataque a la soberanía de Cuba, como resultado de lo siguiente: “Las normas jurisdiccionales son esencialmente procesales y de orden público, y a estas siempre se ha sostenido las caracteriza y se ven influidas por el ya anteriormente invocado principio de territorialidad, lo que determina que dicha ley integra y forma parte del Derecho interno de los EE.UU., por lo que arbitrariamente el imperio desconoció principios de Derecho Procesal Civil atinentes a la “1) Competencia”, algunos de los cuales al ser citados se exponen sus extensivas apreciaciones entre paréntesis; ejemplos de estos principios resultan ser los siguientes: “Es competente el Juez del sitio donde haya obligación de pagar o entregar.”, (es competente el Juez del sitio en que deba ejecutarse la sentencia); “Donde ha de cumplirse la obligación se puede demandar.”, (se ha de demandar en donde deba ejecutarse la sentencia a dictar) .
Es de señalar que si las cortes estadounidenses fueron investidas de potestad por el Título III de la Ley Helms-Burton para “administrar justicia” en determinados asuntos, estos no debieron tener por objeto, ni referirse a actos, personas o cosas situados fuera del ámbito del territorio en que la citada ley fue dictada, lo que así casi al carbón apareció como explicitado, cuando se expresaron las manifestaciones de los escritores del particularismo angloamericano, por lo que se colige la falta de competencia de las cortes estadounidenses para sustanciar los procesos a que fueron arbitrariamente autorizadas, siendo por tanto pertinente sostener que al no haberse actuado en contra de dicha incompetencia, no se cumplió con lo que en un esclarecimiento manifestó : “el Maestro Manresa, de que toda demanda o pretensión judicial debe interponerse o deducirse ante juez competente”; y “es tan esencial esa circunstancia como que la incompetencia del juez produce la nulidad de lo actuado”.
En suma de lo anterior puede afirmarse que si bien a las cortes mencionadas anteriormente se les reconoció jurisdicción que es el género, las mismas carecen de competencia que es la especie, por lo que se impone manifestar que “No se concibe un juez sin jurisdicción, y teniéndola puede carecer de competencia, al paso que ésta no puede existir sin aquella”.
En lo que antecede del presente documento ha quedado cabalmente sustentada la incompetencia de las cortes de los EE.UU. para sustanciar y fallar demandas presentadas por ciudadanos de ese país contra extranjeros, “por un supuesto uso o “tráfico” de las propiedades que fueron objeto en Cuba de debida nacionalización en 1960; siendo de decir, no empece y más bien se abunda necesariamente en la conveniencia de destacar que la arbitrariedad y la prepotencia yanqui se hizo ostensible, cuando para tratar de eludir la evidente falta de jurisdicción de sus cortes, falaz y tácitamente reputaron como ilegales las mencionadas nacionalizaciones de 1960, y además de igual manera, se autocalificaron como facultados para atribuir a sus cortes una supuesta jurisdicción internacional, con lo cual la soberanía de los EE.UU. ataca y trata de invadir la nuestra, pues como sus propios escritores han manifestado: “Ninguna soberanía puede regir actos, personas o cosas situadas fuera de su territorio”, dado que innegablemente ello resulta contra el Derecho internacional.
Para concluir estas “consideraciones que atañen a la Ley Helms-Burton”, – ya largas,- y esto no obstante las posibles y presumibles omisiones padecidas en su exposición, y así mismo los recortes a que han sido sometidas las presentes consideraciones, ha de expresarse lo siguiente:
Es de reafirmar inobjetablemente que, sobre la base y fundamentos antes expuestos la mencionada con reiteración Ley Helms-Burton califica como norma del Derecho interno o nacional de los EE.UU. , y que por tanto integra el Derecho positivo del citado Estado; y que se entiende por Derecho positivo: o bien “el conjunto de normas que, en un momento dado, establece e impone a sus miembros una determinada organización soberana.” “o aquel sistema de normas jurídicas que informan y regulan efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico.”*
Resulta plausible sostener que,- aún en el caso improbable de admitir se pudiera sostener como falta de certeza y validez legal lo expresado en el párrafo anterior,- y aún más se acogiera con soslayo de toda justificación legal que la Ley Helms-Burton tiene naturaleza extraterritorial, no se podrán dejar de tomarse en cuenta las exigencias jurídicas que norman la ejecución en Cuba de las sentencias firmes dictadas por tribunales extranjeros.
A los efectos del párrafo anterior es de significar que la ley que nos ocupa ni siquiera tiene algún componente extraterritorial, y que de conformidad con el preámbulo del Art. 483 de la vigente L.P.C.A.L. y E, que tiene como antecedente más inmediato, el igual texto contenido en el Art. 493 de la derogada Ley 1261 del 4 de enero de 1974, en cuyo preámbulo se dispone que las sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan; siendo de hacer notar que no nos une con los EE.UU. ningún tratado para la ejecución de sentencias extranjeras, pues según consta en la pag. 1175 del Vol. IV del Tomo I de las Leyes Civiles y su Jurisprudencia los Estados Unidos ni siquiera ratificaron los Acuerdos de la Convención del Código de Bustamante (con disposiciones atinentes a la ejecución de sentencias extranjeras), aunque a ella concurrieron y firmaron el acta final.
La Habana, 18 de mayo de 2020
“Año 62 de la Revolución”
*Las empresas cubanas Corporación CIMEX S.A. y la Unión Cuba Petróleo (CUPET) han dado los pasos formales, por medio de sus abogados, para defenderse en una corte federal del distrito de Columbia, en Estados Unidos, ante la demanda presentada por la multinacional ExxonMobil, al amparo del Título III de la Ley Helms-Burton. No es la primera vez, ni es inusual, que entidades cubanas defiendan sus intereses en el sistema judicial estadounidense. Desde 1960, en más de 40 oportunidades así lo han hecho, y han obtenido veredictos favorables en varios casos. Tras la activación del Título III de la Ley Helms-Burton, el 2 de mayo de este año, la petrolera ExxonMobil fue la primera gran corporación en demandar a empresas cubanas ante un tribunal de EE.UU. (Información del sitio Cubadebate, 5 de agoso de 2019)