La Ley Helms-Burton. Consideraciones desde el derecho (Parte I). Por Amaury Noris Rodríguez

 

El Doctor Amaury Noris es Dr en Derecho. Entre otras responsabilidades ha sido Director Jurídico de la Cámara de Comercio de la República de Cuba. Elaboró la Ley que estableció el Arbitraje de Comercio Exterior y de Transporte Marítimo en Cuba, organizando la correspondiente Corte de la que fue su Secretario desde febrero de 1966 al 21 de marzo de 1973; fue Consejero de la Misión Permanente de Cuba en Ginebra y Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Supremo Popular. 

DEL ORIGEN Y MOTIVOS DE DICHA LEY

Es de afirmar,- respecto al engendro legislativo del que resultó la Ley Helms- Burton como fiel exponente esta, de la ancestral y reaccionaria Doctrina Monroe,-que dicho engendro respondió al sumo propósito del imperialismo estadounidense de acrecentar con desmesura los innegables efectos negativos del unilateral y genocida bloqueo económico, comercial y financiero con el que injustificada, ilegal y evidente maldad, se le ha venido causando a nuestro pueblo devastadores daños humanos y económicos desde hace unos sesenta años; por lo que debemos lamentarnos el tener que reconocer que dicho bloqueo,- a pesar de haber sido abrumadoramente condenado en cada una de las tantas ocasiones en que su reprobación fue solicitada y sometida a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por ser una verdadera injusta e ilegal guerra económica que se libra por el imperialismo contra nuestro pueblo,- sin embargo dicho bloqueo no ha sido derogado o revocado, por constituir el mismo , es de afirmar, un exponente de la arrogancia y prepotencia imperialista, que ha determinado, hasta nuestros días, permanezca ilícitamente impune, con evidente y notable desacato del Derecho internacional; siendo de decir al respecto, que este inexplicable desacato ha resultado aumentado al infinito y ampliado con las llamadas “sanciones”, las que evidentemente, carecen de respaldo institucional, de acierto y por lo tanto de licitud; vale además señalar que: “El término “sanción” se utiliza en el ámbito jurídico con dos significados: 1. En un sentido técnico, propio del Derecho Constitucional, se denomina sanción al acto con el que una autoridad debidamente facultada perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el ordenamiento jurídico”; 2. En un sentido menos técnico, lato y común, toda sanción es un castigo, una pena, una punición, una corrección etc., que se le impone a quien viola injustificadamente una regla, norma o disposición o corporifica una ilicitud; de ahí, que los cubanos indudablemente debemos preguntarnos, cual es la regla, norma o disposición que hemos violado, o que ilicitud hemos corporificado, para que injusta y arbitrariamente sin debido previo proceso, se nos sancione por el imperialismo yanqui que auto se ha nombrado, designado o calificado como juez omnipotente, que juzga y pena todo acto del mundo o a aquel que convenga a sus espurios intereses..

Visto lo acabado de expresar en lo anterior de este escrito, que es de estimar siempre debe ser tenido presente en mente, sin que sea dable exigírsele,- a quien realice su correspondiente lectura o examen, el que esto debe extenderse al resto de lo que también se elabore hasta el final de este documento, alguna especial perspicacia intelectual y revolucionaria -; sin embargo, no resulta desatinado atribuirle a la Ley Helms-Burton, el que esta constituye un medio, que tiene igual naturaleza a los utilizados siempre por los imperialistas en sus habituales tropelías políticas y antipopulares, en las cuales y en su realización, estos olvidan usualmente ,-el histórico e inveterado patriotismo revolucionario de los cubanos, lo que unido a los solidos principios sustentadores de nuestra resistencia y no claudicación frente al imperialismo, permanentemente le está recordando a dichos imperialistas estadounidenses que Cuba no podrá jamás ser recolonizada ni caer otra vez bajo la férula de éstos.

LA LEY HELMS-BURTON COMO UN TODO, VIOLADORA DE LA SOBERANIA CUBANA

En el estado actual de este escrito y al comenzar a indagar sobre, – y con el auxilio del Derecho de Gentes, es decir, del Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional Privado,-las peculiaridades jurídicas que subrayan a la repetida mencionada ley, se aprecia inmediatamente que dicha pragmática en su totalidad padece ilicitud de derecho internacional, y la sin razón de atacar la soberanía de nuestra Patria, como resultado del actuar consciente y mal intencionado de quienes orientaron su elaboración o participaron en su redacción; siendo también particularmente de significar que el germen de la peculiar ilegalidad de su Título III se percibe al apreciarse su disposición autorizadora a ciudadanos estadounidenses de presentar ante cortes de su país, demandas contra extranjeros por un supuesto uso o “tráfico” de las propiedades que fueron objeto de nacionalizaciones en Cuba en 1960, autorizaciones que posteriormente “se interpretó” comprendían y beneficiaban también, a quienes disfrutaban de la ciudadanía cubana en el año 1960.

a).- Es de significar que las nacionalizaciones revolucionarias mencionadas en el párrafo anterior fueron inequívocamente justas y legales, ya que las causas justificadas de utilidad pública o interés social determinadoras de las expropiaciones de bienes objeto de nuestras nacionalizaciones, fueron tenidas en cuenta en cada una de estas, y así mismo no dejó de ser considerada en cada caso, la debida compensación a percibir por el titular o titulares del bien o bienes expropiados; no obstante el imperialismo con su notable habitual fariseísmo y con uso de demostradas enclenques falsedades, ha pretendido inútilmente demeritar nuestro revolucionario proceso nacionalizador, demérito que recibió réplicas oportunamente divulgadas de numerosos y esclarecidos compañeros y compañeras, quienes,- con ajuste y destacando la “Declaración del Gobierno Revolucionario del día 17 de abril del 2019, y así también al “Artículo 1 de la Ley 80 de la Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubana,” que en efecto proclama como ilícito, inaplicable y sin valor ni efecto jurídico dicho disforme e ilegal engendro,-han expuesto convincentes y atinadas impugnaciones jurídicas revolucionarias contra dicha Ley Helms-Burton, que evidentemente han demostrado las improcedencias e ilegalidades del reiteradamente mencionado engendro de ley.

Resulta también conveniente significar que personeros contrarrevolucionarios con evidente desenfado, mala intención y falsedad han sostenido que, nuestras nacionalizaciones efectuadas a partir del triunfo de la Revolución fueron ilegales e indebidas, pretendiendo encubrir y negar la realidad de que las mismas encontraron sólido amparo legal en el Artículo 24 de la Ley Fundamental de Cuba de 7 de febrero de 1959, en consonancia en lo esencial de este artículo con el de igual número de la Constitución de 1940; y por demás, con gran apego a las normas internacionales que tienen en cuenta y no excluyen, el pago de las correspondientes indemnizaciones a quienes les resulten expropiados sus bienes por causa justificada de utilidad pública e interés social.

Es de resaltar que los EE.UU. sabedores de que las arcas y el erario público de Cuba había sido esquilmado en su fuga por los batistianos, y por lo tanto nuestra Patria no podía pagar de forma inmediata dichas compensaciones, sin embargo contradictoriamente, y a pesar de reconocer en nota diplomática de su época, “que teníamos derecho a tomar propiedades dentro de nuestra jurisdicción para fines públicos en ausencia de un tratado o convenio en contrario,” nos conminaron a “una pronta, adecuada y efectiva compensación de las mismas,” lo que obviamente es de afirmar, implicaba arbitrariamente que la satisfacción del pago de las referidas indemnizaciones debía efectuarse sin dilación, y por ello al instante, lo que era obvio en razón de fuerza mayor, no podíamos realizar.

Tal como acertada y convincentemente se ha sostenido y divulgado en un órgano de nuestra prensa, “Las nacionalizaciones fueron justas y legales, y Estados Unidos lo sabía y sabe”, y a fuer de repetir, es de señalar, que tal legalidad resultó de manera innegable del amparo que en lo esencial de su texto le aportó a dichas justas medidas, el Artículo 24 de la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, ya que este precepto determinó para que procediera toda expropiación de bienes, la que esta debía tener como causa justificada, la de la utilidad pública, o el interés social, y que también se tuviera en cuenta la correspondiente indemnización; además dicho artículo prohibió la aplicación de la sanción consistente en la confiscación de bienes, sanción que si se autorizó emplear en los casos de los bienes del tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958, así como en los de sus colaboradores y de otras personas que se enriquecieron ilícitamente al amparo del poder público; fuera de esos casos acabados de mencionar ninguna otra persona natural o jurídica pudo haber sido ilegalmente privada de su propiedad, y esto a tal punto, que el propio “Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos dictaminó al respecto,- el 23 de marzo de 1964 en Nueva York, en demanda presentada por el Banco Nacional de Cuba contra anteriores propietarios de un central azucarero y en la que se sustanció el caso conocido como Banco Nacional de Cuba vs. Sabbatino que.- los tribunales estadounidenses debían reconocer la validez de las nacionalizaciones de propiedades estadounidenses hechas por el Gobierno Revolucionario de Cuba.”

Resulta inobjetable a la luz de todo lo dicho en lo anterior de este propio epígrafe, la pertinencia de reiterar que, “Las nacionalizaciones fueron legales y Estados Unidos lo sabía y sabe”, lo cual nos permite añadir que con plena legalidad los bienes abandonados por sus titulares,- bienes sitos en Cuba,- es decir, objeto de “Abandono”, pasaron también a integrar el dominio estatal cubano; vale destacar que abandono significa según el diccionario de Derecho Privado: “Acción y efecto de abandonar, cuya principal acepción viene del latín derelíctus, e implica acción de dejar o desamparar, dimitir, o renunciar a personas o cosas, también escapada, descuido o indiferencia; y que el abandono está reflejado, más que en nada, en el hecho que constituye la renuncia.”

Vale significar que con la renuncia que se menciona al final del párrafo anterior se produjo en la práctica el hecho de que los bienes abandonados pasaron a ser propiedad del Estado en razón del principio “de que los bienes abandonados o que no tienen dueños pertenecen al Estado.”. No obstante la pertinencia de este principio el Gobierno de los Estados Unidos ordenó a sus paniaguados abandonaran sus bienes en Cuba, hecho que prueba la siguiente transcripción de una información escrita y verídica que acredita que,- “Con el propósito de causar daño político y económico a la joven Revolución Cubana,- en julio de 1960, la Compañía azucarera The Cuban American Sugar Mills Co. abandonó los tres centrales azucareros de los cuales era propietaria, tal cual se lo ordenó el Gobierno de Estados Unidos; el mencionado abandono se trató o refirió a los centrales Mercedita, situado en Cabañas Pinar del Río, y los denominados: Chaparra y el Delicias, ubicados en Puerto Padre, en el Oriente.

b).- En el párrafo primero del presente epígrafe quedó sentado que la indagación con el auxilio de tratadistas en Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional Privado sobre las peculiaridades jurídicas de la Ley Helms-Burton, permite afirmar que esta padece “ilicitud de Derecho Internacional por la sin razón de atacar la soberanía de nuestra Patria”, de ahí la conveniencia de que se discurra sobre la obligatoriedad o respeto del Derecho Internacional, para lo cual resulta útil señalar que el tratadista Charles de Visscher sobre tal obligatoriedad expresó al respecto lo siguiente:

-“El fundamento del carácter obligatorio del derecho internacional es un tema que

siempre ha ocupado un lugar importante en la literatura del derecho de gentes.”

-“El derecho internacional es superior al Estado en cuanto constituye un límite jurídico

del poder de éste.”

En el proceso de explicitar los sustentos de trascendencia legal de este epígrafe, es de señalar que, el jurisconsulto y destacado tratadista del Derecho Internacional Dr. Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, al emitir en una ocasión su opinión favorable al uso de la palabra internacional, manifestó que,: “La existencia simultánea de varias soberanías, impone la necesidad de que se fijen límites en el espacio a sus respectivas competencias legislativas, lo que tendría por objeto “delimitar la competencia legislativa y jurisdiccional de cada Estado, o reglar los conflictos de soberanía nacidos de esta competencia, que estaría fundado sobre el respeto mutuo de la soberanía”; y además sostuvo Bustamante y Sirvén: “Decir coexistencia de naciones es decir coexistencia de leyes, y suponer las leyes coexistentes, es suponerlas limitadas en su aplicación”; en razón de lo acabado de expresar y conforme a lo ya válidamente sostenido es de manifestar que “La limitación primordial que el derecho internacional impone a todo Estado es la de abstenerse, salvo que exista una norma permisiva en sentido contrario, de todo ejercicio de su poder en un territorio de otro Estado. (Tribunal Permanente de Justicia Internacional); asunto del Lotus, sentencia No. 9, pág. 18.”.

La mención casi al final del párrafo anterior del vocablo poder, es una tácita referencia (ya referida por Bodino) al concepto de soberanía, “tal como esta ha sido mencionada a través de los siglos y que se halla vinculada, quiérase o no, tanto a la política como al derecho”, y la que,“ como mayor fuerza y a la vez la suprema autoridad dentro de un determinado ámbito territorial solo será perfecta cuando es absoluta e indivisible, es decir,: cuando no se halla subordinada a un poder extranjero, ni dividida en el ámbito interno.” Se ha considerado sobre la soberanía que: “Una de las notas esenciales de la misma es que debe ejercerse dentro de los límites del territorio y que salvo prueba en contrario el territorio tiene los mismos límites que la soberanía.” (Sentencia del Atlántico Norte entre Gran Bretaña-Estados Unidos de 7 de septiembre de 1910.)

Los pronunciamientos judiciales que finiquitan los dos párrafos anteriores ratifican y robustecen la necesidad ya expresada, que apuntó el tratadista de Derecho Internacional Bustamante y Sirvén, en el sentido, de que todo Estado debe delimitar la competencia legislativa y jurisdiccional de su soberanía en el espacio, a fin de evitar, -se presume,- conflictos de competencias de soberanía que nazcan por la coexistencia simultanea, – de “Estados independientes”; ya que, “Es principio que el límite espacial que informa la comunidad jurídica de naciones no permite que la soberanía de un Estado se extienda sobre el territorio de otro,” y por tanto,: “Cada Estado puede impedir que sobre su propio territorio cualquier otro Estado realice cualquier acto de soberanía.”; de ahí que, visto lo que se acaba de expresar, deba sustentarse que la Ley Helms-Burton es violadora de la soberanía de nuestra patria, dado que de modo manifiesto ignora el consagrado principio internacional territorial que dispone, “que las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo”; este principio ha sido expuesto también de la siguiente manera: “ el respeto de la soberanía territorial es base esencial en el orden internacional, pues “Es verdad aceptada de que las leyes solo tienen fuerza obligatoria dentro de los límites territoriales del Estado que las dicta,” de ahí el aforismo lex nom valet extra territorium”.

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One Response to La Ley Helms-Burton. Consideraciones desde el derecho (Parte I). Por Amaury Noris Rodríguez

  1. Sin-permiso says:

    Se puede decir más alto pero no más claro. Negarle a Cuba la soberanía territorial tras el proceso revolucionario e independentista de 1959 equivale a deslegitimar la soberanía de USA sobre su territorio tras el proceso independentista del Reino Unido. Otra cosa es que la ley Helms-Burton se fundamente en la teoría de la soberanía compartida o tutelada, más acordé con el modelo neocolonial yanqui, con claros límites a la actuación de las instituciones locales en todo lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, la dependencia económica y las alianzas internacionales.

    Una cosa es el imperialismo y sus leyes de la dependencia y otra muy distinta el nuevo orden internacional ligado a la carta de la ONU, que reconoce el derecho a la autodeterminacion y que fue una imposición de USA en la carta del Atlántico Norte para su entrada en la II Guerra Mundial. Ahora no cabe la menor duda de que se convirtió en una jugada estratégica para acabar con los privilegios del viejo orden colonial, sobre todo de Reino Unido y Francia, cuyas colonias lograron así una falsa independencia, con soberanía restringida respecto de la superpotencia, al igual que las potencias del eje y la mayor parte de sus áreas de influencia.

    El nuevo Minotauro Global, según lo describe Varoufakis, fue un invento yanqui para convertirse en una superestructura de poder a nivel mundial, salvo el campo socialista, que, sin embargo, era una pieza clave para el éxito del complejo industrial militar como estructura de apropiación del superávit que se generará fuera a través de la venta de mercancías bélicas elaboradas en la metrópoli y como estructura de control y tutela de las áreas de influencia mediante la instalación de bases militares garantes de la soberanía compartida y los intereses de las corporaciones yanquis.

    Con su proceso revolucionario e independentista en el patio trasero y a escasa distancia de la superpotencia, Cuba logró que a USA se le cayera la máscara y mostrara así el verdadero rostro del imperialismo yanqui, para el que palabras como “democracia”, “derechos humanos”, “soberanía” forman parte de su arsenal de guerra para destruir cualquier sistema que no se ajuste a su modelo de explotación y saqueo. No hay más que ver las amenazas que el “supercampeon en derechos humanos” ha dirigido a los miembros de la CPI, institución que no reconoce para que sus genocidios queden impunes, en el supuesto que persista en su empeño de procesar a sus “héroes” por crímenes de guerra en Afganistán. Otro tanto ocurrirá con los crímenes de lesa humanidad contra Venezuela. En este contexto, la ley extraterritorial y retroactiva Helms-Burton es otra forma de genocidio más por parte de quién no reconoce límite alguno a su actuación en el ámbito del derecho internacional.

     

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