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	<title>La pupila insomne &#187; Amaury Noris</title>
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	<description>...Oh, la pupila insomne y el párpado cerrado.                        Rubén Martínez Villena</description>
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		<title>La Ley Helms-Burton. Consideraciones desde el derecho (Parte II). Por Amaury Noris Rodríguez</title>
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		<pubDate>Mon, 15 Jun 2020 12:04:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[Historia]]></category>
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		<description><![CDATA[Si las cortes estadounidenses fueron investidas de potestad por el Título III de la Ley Helms-Burton para “administrar justicia” en determinados asuntos, estos no debieron tener por objeto, ni referirse a actos, personas o cosas situados fuera del ámbito del territorio en que la citada ley fue dictada <a href="http://lapupilainsomne.jovenclub.cu/?p=70956">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<table class="rw-rating-table rw-ltr rw-left rw-no-labels"><tr><td><nobr>&nbsp;</nobr></td><td><div class="rw-left"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-709570" data-img="http://lapupilainsomne.jovenclub.cu/wp-content/uploads/2020/06/helms.jpg"></div></div></td></tr></table><p align="justify"><em><span style="color:#000000;">El Doctor Amaury Noris es Doctor en Derecho. Entre otras responsabilidades ha sido Director Jurídico de la Cámara de Comercio de la República de Cuba. Elaboró la Ley que estableció el Arbitraje de Comercio Exterior y de Transporte Marítimo en Cuba, organizando la correspondiente Corte de la que fue su Secretario desde febrero de 1966 al 21 de marzo de 1973; fue Consejero de la Misión Permanente de Cuba en Ginebra y Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Supremo Popular. </span> </em></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;"><b>LA LEY HELMS-BURTON Y LA JURISDICCION DE LOS EE.UU.</b></span><span id="more-70956"></span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">En el estado actual del presente documento ya expuesta y probada con toda certeza en el pasado epígrafe, la ilegalidad como un todo de la Ley Helms-Burton, resulta obvio que dicha ilegalidad alcanza también a su Título III- por constituir este una de sus partes, y tener los iguales motivos de ilegalidad que la misma;- en razón de lo cual y sin perjuicio de lo acabado de expresar, es de considerar resulta conveniente y útil mencionar aquellas particularidades que denotan la ilicitud de dicho título en cuanto a lo concernido a la jurisdicción de los EE.UU. respecto a la de nuestra patria, dado que ha quedado dicho que ambas coexisten simultáneamente en el espacio, y visto que, el Estado imperial al tratar de darle primacía a la suya propia, “ignoró” “que la palabra jurisdicción tiene un doble significado político,- subjetivo y objetivo,- y que desde el punto de vista subjetivo significa concretamente la soberanía referida a la función jurisdiccional, y que esta constituye la mayor fuerza y a la vez la suprema autoridad dentro de un determinado ámbito territorial, por lo cual es perfecta cuando no se haya subordinada a un poder extranjero, y también se ejercita dentro de los límites del territorio, ya que este tiene los mismos límites que la soberanía”; y que desde el punto de vista objetivo, la jurisdicción es el conjunto de asuntos cuyo conocimiento está encomendado a las autoridades judiciales.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">Resulta inconcebible que los hacedores de la Ley Helms-Burton hayan actuado supinamente al omitir y no tomar en cuenta los límites de la competencia legislativa y jurisdiccional de los Estados que coexisten simultáneamente en el espacio, ya que obvia y plenamente conocían de lo expuesto por los expositores del particularismo angloamericano,- en cuanto a que: “1º. La soberanía nacional es competente única y exclusivamente para regular los actos jurídicos que se produzcan en su territorio y para regir a las personas que residan en él; 2º.Ninguna soberanía puede regir actos, personas o cosas situadas fuera de su territorio; 3º.Todos los efectos que las leyes de una soberanía pueden producir fuera de su territorio, será la consecuencia de convenios expresos o tácitos entre los Estados;” y además es de agregar que en los Estados Unidos en especifica referencia a su organización estatal federal , “cada Estado federado guarda celosamente <b>su autonomía. </b> Si un tren circula del Atlántico al Pacifico, pasa bajo la autoridad de diez soberanos, sin haber abandonado el suelo nacional. Un ciudadano americano cambia a menudo de domicilio-y en consecuencia de legislador-sin salir de su patria. Los conflictos de leyes son extremadamente frecuentes pues las relaciones comerciales y familiares son numerosas en el interior de la federación. Sin cesar se plantea la cuestión; ¿Cuál es la ley competente? (Essai sur le droit internaternational privé americain, p.1). El problema, pues, de la determinación de la ley competente, cuando simultáneamente concurren dos o más, se presenta ya sea que estas pertenezcan a países diferentes o a provincias o estados que constituyen uno solo.”</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">El significado de soberanía referido a la función jurisdiccional, diferencia a esta en dos grandes funciones como son: la legislativa y la ejecutiva; y que al autorizarse a ciudadanos estadounidenses a presentar ciertas demandas contra extranjeros en cortes de su país es de presumir,- de pleno derecho,- constituyó crear una fuente generadora de conflictos jurisdiccionales de competencia internacional, ya que, como antes implícitamente quedó dicho, la esfera de acción, de los Tribunales, (tanto los estadounidenses como los nuestros), tienen un límite espacial territorial, &#8211; ya reiteradamente citado,- basado en el mencionado y correspondiente principio que informa la comunidad jurídica de naciones, el cual no permite que la soberanía de un Estado como se pretende con el engendro de ley del caso, se extienda sobre el territorio de Cuba. Es de significar que los promotores de dicha ley consideraron, llevados por su prepotencia y equivocadamente, que de surgir los referidos conflictos jurisdiccionales, los mismos serían resueltos a priori y unilateralmente a favor de las personas autorizadas a demandar.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">Tal como ha quedado expuesto desde el epígrafe anterior, y fundamentalmente en sus dos párrafos finales, la Ley Helms-Burton viola toda la soberanía cubana, lo que no obliga a eludir y a silenciar que en lo atinente a su jurisdicción o Titulo III, de modo particular y similar razón, el mencionado título constituye una duplicación del ataque a la soberanía de Cuba, como resultado de lo siguiente: “Las normas jurisdiccionales son esencialmente procesales y de orden público, y a estas siempre se ha sostenido las caracteriza y se ven influidas por el ya anteriormente invocado principio de territorialidad, lo que determina que dicha ley integra y forma parte del Derecho interno de los EE.UU., por lo que arbitrariamente el imperio desconoció principios de Derecho Procesal Civil atinentes a la <b>“1) Competencia”, </b> algunos de los cuales al ser citados se exponen sus extensivas apreciaciones entre paréntesis; ejemplos de estos principios resultan ser los siguientes: “Es competente el Juez del sitio donde haya obligación de pagar o entregar.”, (es competente el Juez del sitio <b>en que deba ejecutarse la sentencia); </b>“Donde ha de cumplirse la obligación se puede demandar.”, (se ha de demandar en donde <b>deba ejecutarse la sentencia a dictar) .</b></span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">Es de señalar que si las cortes estadounidenses fueron investidas de potestad por el Título III de la Ley Helms-Burton para “administrar justicia” en determinados asuntos, <b>estos no debieron tener por objeto, ni</b> referirse <b>a actos, personas o cosas situados fuera del ámbito del territorio en que la citada ley fue dictada</b>, lo que así casi al carbón apareció como explicitado, cuando se expresaron las manifestaciones de los escritores del particularismo angloamericano, por lo que se colige la falta de competencia de las cortes estadounidenses para sustanciar los procesos a que fueron arbitrariamente autorizadas, siendo por tanto pertinente sostener que al no haberse actuado en contra de dicha incompetencia, no se cumplió con lo que en un esclarecimiento manifestó : “el Maestro Manresa, de que toda demanda o pretensión judicial debe interponerse o deducirse ante juez competente”; y “es tan esencial esa circunstancia como que la incompetencia del juez produce la nulidad de lo actuado”.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">En suma de lo anterior puede afirmarse que si bien a las cortes mencionadas anteriormente se les reconoció jurisdicción que es el género, las mismas carecen de competencia que es la especie, por lo que se impone manifestar que “No se concibe un juez sin jurisdicción, y teniéndola puede carecer de competencia, al paso que ésta no puede existir sin aquella”.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">En lo que antecede del presente documento ha quedado cabalmente sustentada la incompetencia de las cortes de los EE.UU. para sustanciar y fallar demandas presentadas por ciudadanos de ese país contra extranjeros, “por un supuesto uso o “tráfico” de las propiedades que fueron objeto en Cuba de debida nacionalización en 1960; siendo de decir, no empece y más bien se abunda necesariamente en la conveniencia de destacar que la arbitrariedad y la prepotencia yanqui se hizo ostensible, cuando para tratar de eludir la evidente falta de jurisdicción de sus cortes, falaz y tácitamente reputaron como ilegales las mencionadas nacionalizaciones de 1960, y además de igual manera, se autocalificaron como facultados para atribuir a sus cortes una supuesta jurisdicción internacional, con lo cual la soberanía de los EE.UU. ataca y trata de invadir la nuestra, pues como sus propios escritores han manifestado: “Ninguna soberanía puede regir actos, personas o cosas situadas fuera de su territorio”, dado que innegablemente ello resulta contra el Derecho internacional.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">Para concluir estas “consideraciones que atañen a la Ley Helms-Burton”, &#8211; ya largas,- y esto no obstante las posibles y presumibles omisiones padecidas en su exposición, y así mismo los recortes a que han sido sometidas las presentes consideraciones, ha de expresarse lo siguiente:</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">Es de reafirmar inobjetablemente que, sobre la base y fundamentos antes expuestos la mencionada con reiteración Ley Helms-Burton califica como norma del Derecho interno o nacional de los EE.UU. , y que por tanto integra el Derecho positivo del citado Estado; y que se entiende por Derecho positivo: o bien “el conjunto de normas que, en un momento dado, establece e impone a sus miembros una determinada organización soberana.” “o aquel sistema de normas jurídicas que informan y regulan efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico.”*<br />
</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">Resulta plausible sostener que,- aún en el caso improbable de admitir se pudiera sostener como falta de certeza y validez legal lo expresado en el párrafo anterior,- y aún más se acogiera con soslayo de toda justificación legal que la Ley Helms-Burton tiene naturaleza extraterritorial, no se podrán dejar de tomarse en cuenta las exigencias jurídicas que norman la ejecución en Cuba de las sentencias firmes dictadas por tribunales extranjeros.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">A los efectos del párrafo anterior es de significar que la ley que nos ocupa ni siquiera tiene algún componente extraterritorial, y que de conformidad con el preámbulo del Art. 483 de la vigente L.P.C.A.L. y E, que tiene como antecedente más inmediato, el igual texto contenido en el Art. 493 de la derogada Ley 1261 del 4 de enero de 1974, en cuyo preámbulo se dispone que las sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados les concedan; siendo de hacer notar que no nos une con los EE.UU. ningún tratado para la ejecución de sentencias extranjeras, pues según consta en la pag. 1175 del Vol. IV del Tomo I de las Leyes Civiles y su Jurisprudencia los Estados Unidos ni siquiera ratificaron los Acuerdos de la Convención del Código de Bustamante (con disposiciones atinentes a la ejecución de sentencias extranjeras), aunque a ella concurrieron y firmaron el acta final.</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">La Habana, 18 de mayo de 2020</span></p>
<p align="justify"><span style="color:#000000;">“Año 62 de la Revolución”</span></p>
<p align="justify"><img class="aligncenter size-full wp-image-70958" src="http://lapupilainsomne.jovenclub.cu/wp-content/uploads/2020/06/helms.jpg" alt="" width="512" height="288" /></p>
<ul>
<li class="entry-title"><a href="https://lapupilainsomne.wordpress.com/2020/06/13/la-ley-helms-burton-consideraciones-desde-el-derecho-parte-i-por-amaury-noris-rodriguez/"><em><span style="color:#000000;"><span style="color:#0000ff;">La Ley Helms-Burton. Consideraciones desde el derecho (Parte I). Por Amaury Noris Rodríguez</span></span></em></a></li>
</ul>
<p><span style="color:#000000;"><em>*Las empresas cubanas Corporación CIMEX S.A. y la Unión Cuba Petróleo (CUPET) han dado los pasos formales, por medio de sus abogados, para defenderse en una corte federal del distrito de Columbia, en Estados Unidos, ante la demanda presentada por la multinacional ExxonMobil, al amparo del Título III de la Ley Helms-Burton. No es la primera vez, ni es inusual, que entidades cubanas defiendan sus intereses en el sistema judicial estadounidense. Desde 1960, en más de 40 oportunidades así lo han hecho, y han obtenido veredictos favorables en varios casos. Tras la activación del Título III de la Ley Helms-Burton, el 2 de mayo de este año, la petrolera ExxonMobil fue la primera gran corporación en demandar a empresas cubanas ante un tribunal de EE.UU. (I<span style="color:#0000ff;">nformación del sitio Cubadebate, 5 de agoso de 2019</span>)</em></span></p>
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		<title>La Ley Helms-Burton. Consideraciones desde el derecho (Parte I). Por Amaury Noris Rodríguez</title>
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		<pubDate>Sat, 13 Jun 2020 11:50:58 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Un análisis jurídico de la Ley Helms-Burton <a href="http://lapupilainsomne.jovenclub.cu/?p=70930">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<table class="rw-rating-table rw-ltr rw-left rw-no-labels"><tr><td><nobr>&nbsp;</nobr></td><td><div class="rw-left"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-709310" data-img="http://lapupilainsomne.jovenclub.cu/wp-content/uploads/2020/06/clinton.png"></div></div></td></tr></table><p><span style="color:#000000;"><em>El Doctor Amaury Noris es Dr en Derecho. Entre otras responsabilidades ha sido Director Jurídico de la Cámara de Comercio de la República de Cuba. Elaboró la Ley que estableció el Arbitraje de Comercio Exterior y de Transporte Marítimo en Cuba, organizando la correspondiente Corte de la que fue su Secretario desde febrero de 1966 al 21 de marzo de 1973; fue Consejero de la Misión Permanente de Cuba en Ginebra y Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Supremo Popular.  </em></span><span id="more-70930"></span></p>
<p><strong><span style="color:#000000;"><img class="aligncenter size-full wp-image-70932" src="http://lapupilainsomne.jovenclub.cu/wp-content/uploads/2020/06/clinton.png" alt="" width="512" height="357" />DEL ORIGEN Y MOTIVOS DE DICHA LEY</span></strong></p>
<p><span style="color:#000000;">Es de afirmar,- respecto al engendro legislativo del que resultó la Ley Helms- Burton como fiel exponente esta, de la ancestral y reaccionaria Doctrina Monroe,-que dicho engendro respondió al sumo propósito del imperialismo estadounidense de acrecentar con desmesura los innegables efectos negativos del unilateral y genocida bloqueo económico, comercial y financiero con el que injustificada, ilegal y evidente maldad, se le ha venido causando a nuestro pueblo devastadores daños humanos y económicos desde hace unos sesenta años; por lo que debemos lamentarnos el tener que reconocer que dicho bloqueo,- a pesar de haber sido abrumadoramente condenado en cada una de las tantas ocasiones en que su reprobación fue solicitada y sometida a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por ser una verdadera injusta e ilegal guerra económica que se libra por el imperialismo contra nuestro pueblo,- sin embargo dicho bloqueo no ha sido derogado o revocado, por constituir el mismo , es de afirmar, un exponente de la arrogancia y prepotencia imperialista, que ha determinado, hasta nuestros días, permanezca ilícitamente impune, con evidente y notable desacato del Derecho internacional; siendo de decir al respecto, que este inexplicable desacato ha resultado aumentado al infinito y ampliado con las llamadas “sanciones”, las que evidentemente, carecen de respaldo institucional, de acierto y por lo tanto de licitud; vale además señalar que: “El término “sanción” se utiliza en el ámbito jurídico con dos significados: 1. En un sentido técnico, propio del Derecho Constitucional, se denomina sanción al acto con el que una autoridad debidamente facultada perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el ordenamiento jurídico”; 2. En un sentido menos técnico, lato y común, toda sanción es un castigo, una pena, una punición, una corrección etc., que se le impone a quien viola injustificadamente una regla, norma o disposición o corporifica una ilicitud; de ahí, que los cubanos indudablemente debemos preguntarnos, cual es la regla, norma o disposición que hemos violado, o que ilicitud hemos corporificado, para que injusta y arbitrariamente sin debido previo proceso, se nos sancione por el imperialismo yanqui que auto se ha nombrado, designado o calificado como juez omnipotente, que juzga y pena todo acto del mundo o a aquel que convenga a sus espurios intereses..</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Visto lo acabado de expresar en lo anterior de este escrito, que es de estimar siempre debe ser tenido presente en mente, sin que sea dable exigírsele,- a quien realice su correspondiente lectura o examen, el que esto debe extenderse al resto de lo que también se elabore hasta el final de este documento, alguna especial perspicacia intelectual y revolucionaria -; sin embargo, no resulta desatinado atribuirle a la Ley Helms-Burton, el que esta constituye un medio, que tiene igual naturaleza a los utilizados siempre por los imperialistas en sus habituales tropelías políticas y antipopulares, en las cuales y en su realización, estos olvidan usualmente ,-el histórico e inveterado patriotismo revolucionario de los cubanos, lo que unido a los solidos principios sustentadores de nuestra resistencia y no claudicación frente al imperialismo, permanentemente le está recordando a dichos imperialistas estadounidenses que Cuba no podrá jamás ser recolonizada ni caer otra vez bajo la férula de éstos.</span></p>
<p><strong><span style="color:#000000;">LA LEY HELMS-BURTON COMO UN TODO, VIOLADORA DE LA SOBERANIA CUBANA</span></strong></p>
<p><span style="color:#000000;">En el estado actual de este escrito y al comenzar a indagar sobre, &#8211; y con el auxilio del Derecho de Gentes, es decir, del Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional Privado,-las peculiaridades jurídicas que subrayan a la repetida mencionada ley, se aprecia inmediatamente que dicha pragmática en su totalidad padece ilicitud de derecho internacional, y la sin razón de atacar la soberanía de nuestra Patria, como resultado del actuar consciente y mal intencionado de quienes orientaron su elaboración o participaron en su redacción; siendo también particularmente de significar que el germen de la peculiar ilegalidad de su Título III se percibe al apreciarse su disposición autorizadora a ciudadanos estadounidenses de presentar ante cortes de su país, demandas contra extranjeros por un supuesto uso o “tráfico” de las propiedades que fueron objeto de nacionalizaciones en Cuba en 1960, autorizaciones que posteriormente “se interpretó” comprendían y beneficiaban también, a quienes disfrutaban de la ciudadanía cubana en el año 1960.</span></p>
<p><span style="color:#000000;">a).- Es de significar que las nacionalizaciones revolucionarias mencionadas en el párrafo anterior fueron inequívocamente justas y legales, ya que las causas justificadas de utilidad pública o interés social determinadoras de las expropiaciones de bienes objeto de nuestras nacionalizaciones, fueron tenidas en cuenta en cada una de estas, y así mismo no dejó de ser considerada en cada caso, la debida compensación a percibir por el titular o titulares del bien o bienes expropiados; no obstante el imperialismo con su notable habitual fariseísmo y con uso de demostradas enclenques falsedades, ha pretendido inútilmente demeritar nuestro revolucionario proceso nacionalizador, demérito que recibió réplicas oportunamente divulgadas de numerosos y esclarecidos compañeros y compañeras, quienes,- con ajuste y destacando la “Declaración del Gobierno Revolucionario del día 17 de abril del 2019, y así también al “Artículo 1 de la Ley 80 de la Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubana,” que en efecto proclama como ilícito, inaplicable y sin valor ni efecto jurídico dicho disforme e ilegal engendro,-han expuesto convincentes y atinadas impugnaciones jurídicas revolucionarias contra dicha Ley Helms-Burton, que evidentemente han demostrado las improcedencias e ilegalidades del reiteradamente mencionado engendro de ley.</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Resulta también conveniente significar que personeros contrarrevolucionarios con evidente desenfado, mala intención y falsedad han sostenido que, nuestras nacionalizaciones efectuadas a partir del triunfo de la Revolución fueron ilegales e indebidas, pretendiendo encubrir y negar la realidad de que las mismas encontraron sólido amparo legal en el Artículo 24 de la Ley Fundamental de Cuba de 7 de febrero de 1959, en consonancia en lo esencial de este artículo con el de igual número de la Constitución de 1940; y por demás, con gran apego a las normas internacionales que tienen en cuenta y no excluyen, el pago de las correspondientes indemnizaciones a quienes les resulten expropiados sus bienes por causa justificada de utilidad pública e interés social.</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Es de resaltar que los EE.UU. sabedores de que las arcas y el erario público de Cuba había sido esquilmado en su fuga por los batistianos, y por lo tanto nuestra Patria no podía pagar de forma inmediata dichas compensaciones, sin embargo contradictoriamente, y a pesar de reconocer en nota diplomática de su época, “que teníamos derecho a tomar propiedades dentro de nuestra jurisdicción para fines públicos en ausencia de un tratado o convenio en contrario,” nos conminaron a “una pronta, adecuada y efectiva compensación de las mismas,” lo que obviamente es de afirmar, implicaba arbitrariamente que la satisfacción del pago de las referidas indemnizaciones debía efectuarse sin dilación, y por ello al instante, lo que era obvio en razón de fuerza mayor, no podíamos realizar.</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Tal como acertada y convincentemente se ha sostenido y divulgado en un órgano de nuestra prensa, “Las nacionalizaciones fueron justas y legales, y Estados Unidos lo sabía y sabe”, y a fuer de repetir, es de señalar, que tal legalidad resultó de manera innegable del amparo que en lo esencial de su texto le aportó a dichas justas medidas, el Artículo 24 de la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, ya que este precepto determinó para que procediera toda expropiación de bienes, la que esta debía tener como causa justificada, la de la utilidad pública, o el interés social, y que también se tuviera en cuenta la correspondiente indemnización; además dicho artículo prohibió la aplicación de la sanción consistente en la confiscación de bienes, sanción que si se autorizó emplear en los casos de los bienes del tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958, así como en los de sus colaboradores y de otras personas que se enriquecieron ilícitamente al amparo del poder público; fuera de esos casos acabados de mencionar ninguna otra persona natural o jurídica pudo haber sido ilegalmente privada de su propiedad, y esto a tal punto, que el propio “Tribunal Supremo de Justicia de Estados Unidos dictaminó al respecto,- el 23 de marzo de 1964 en Nueva York, en demanda presentada por el Banco Nacional de Cuba contra anteriores propietarios de un central azucarero y en la que se sustanció el caso conocido como Banco Nacional de Cuba vs. Sabbatino que.- los tribunales estadounidenses debían reconocer la validez de las nacionalizaciones de propiedades estadounidenses hechas por el Gobierno Revolucionario de Cuba.”</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Resulta inobjetable a la luz de todo lo dicho en lo anterior de este propio epígrafe, la pertinencia de reiterar que, “Las nacionalizaciones fueron legales y Estados Unidos lo sabía y sabe”, lo cual nos permite añadir que con plena legalidad los bienes abandonados por sus titulares,- bienes sitos en Cuba,- es decir, objeto de “Abandono”, pasaron también a integrar el dominio estatal cubano; vale destacar que abandono significa según el diccionario de Derecho Privado: “Acción y efecto de abandonar, cuya principal acepción viene del latín derelíctus, e implica acción de dejar o desamparar, dimitir, o renunciar a personas o cosas, también escapada, descuido o indiferencia; y que el abandono está reflejado, más que en nada, en el hecho que constituye la renuncia.”</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Vale significar que con la renuncia que se menciona al final del párrafo anterior se produjo en la práctica el hecho de que los bienes abandonados pasaron a ser propiedad del Estado en razón del principio “de que los bienes abandonados o que no tienen dueños pertenecen al Estado.”. No obstante la pertinencia de este principio el Gobierno de los Estados Unidos ordenó a sus paniaguados abandonaran sus bienes en Cuba, hecho que prueba la siguiente transcripción de una información escrita y verídica que acredita que,- “Con el propósito de causar daño político y económico a la joven Revolución Cubana,- en julio de 1960, la Compañía azucarera The Cuban American Sugar Mills Co. abandonó los tres centrales azucareros de los cuales era propietaria, tal cual se lo ordenó el Gobierno de Estados Unidos; el mencionado abandono se trató o refirió a los centrales Mercedita, situado en Cabañas Pinar del Río, y los denominados: Chaparra y el Delicias, ubicados en Puerto Padre, en el Oriente.</span></p>
<p><span style="color:#000000;">b).- En el párrafo primero del presente epígrafe quedó sentado que la indagación con el auxilio de tratadistas en Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional Privado sobre las peculiaridades jurídicas de la Ley Helms-Burton, permite afirmar que esta padece “ilicitud de Derecho Internacional por la sin razón de atacar la soberanía de nuestra Patria”, de ahí la conveniencia de que se discurra sobre la obligatoriedad o respeto del Derecho Internacional, para lo cual resulta útil señalar que el tratadista Charles de Visscher sobre tal obligatoriedad expresó al respecto lo siguiente:</span></p>
<p><span style="color:#000000;">-“El fundamento del carácter obligatorio del derecho internacional es un tema que</span></p>
<p><span style="color:#000000;">siempre ha ocupado un lugar importante en la literatura del derecho de gentes.”</span></p>
<p><span style="color:#000000;">-“El derecho internacional es superior al Estado en cuanto constituye un límite jurídico</span></p>
<p><span style="color:#000000;">del poder de éste.”</span></p>
<p><span style="color:#000000;">En el proceso de explicitar los sustentos de trascendencia legal de este epígrafe, es de señalar que, el jurisconsulto y destacado tratadista del Derecho Internacional Dr. Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, al emitir en una ocasión su opinión favorable al uso de la palabra internacional, manifestó que,: “La existencia simultánea de varias soberanías, impone la necesidad de que se fijen límites en el espacio a sus respectivas competencias legislativas, lo que tendría por objeto “delimitar la competencia legislativa y jurisdiccional de cada Estado, o reglar los conflictos de soberanía nacidos de esta competencia, que estaría fundado sobre el respeto mutuo de la soberanía”; y además sostuvo Bustamante y Sirvén: “Decir coexistencia de naciones es decir coexistencia de leyes, y suponer las leyes coexistentes, es suponerlas limitadas en su aplicación”; en razón de lo acabado de expresar y conforme a lo ya válidamente sostenido es de manifestar que “La limitación primordial que el derecho internacional impone a todo Estado es la de abstenerse, salvo que exista una norma permisiva en sentido contrario, de todo ejercicio de su poder en un territorio de otro Estado. (Tribunal Permanente de Justicia Internacional); asunto del Lotus, sentencia No. 9, pág. 18.”.</span></p>
<p><span style="color:#000000;">La mención casi al final del párrafo anterior del vocablo poder, es una tácita referencia (ya referida por Bodino) al concepto de soberanía, “tal como esta ha sido mencionada a través de los siglos y que se halla vinculada, quiérase o no, tanto a la política como al derecho”, y la que,“ como mayor fuerza y a la vez la suprema autoridad dentro de un determinado ámbito territorial solo será perfecta cuando es absoluta e indivisible, es decir,: cuando no se halla subordinada a un poder extranjero, ni dividida en el ámbito interno.” Se ha considerado sobre la soberanía que: “Una de las notas esenciales de la misma es que debe ejercerse dentro de los límites del territorio y que salvo prueba en contrario el territorio tiene los mismos límites que la soberanía.” (Sentencia del Atlántico Norte entre Gran Bretaña-Estados Unidos de 7 de septiembre de 1910.)</span></p>
<p><span style="color:#000000;">Los pronunciamientos judiciales que finiquitan los dos párrafos anteriores ratifican y robustecen la necesidad ya expresada, que apuntó el tratadista de Derecho Internacional Bustamante y Sirvén, en el sentido, de que todo Estado debe delimitar la competencia legislativa y jurisdiccional de su soberanía en el espacio, a fin de evitar, -se presume,- conflictos de competencias de soberanía que nazcan por la coexistencia simultanea, &#8211; de “Estados independientes”; ya que, “Es principio que el límite espacial que informa la comunidad jurídica de naciones no permite que la soberanía de un Estado se extienda sobre el territorio de otro,” y por tanto,: “Cada Estado puede impedir que sobre su propio territorio cualquier otro Estado realice cualquier acto de soberanía.”; de ahí que, visto lo que se acaba de expresar, deba sustentarse que la Ley Helms-Burton es violadora de la soberanía de nuestra patria, dado que de modo manifiesto ignora el consagrado principio internacional territorial que dispone, “que las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo”; este principio ha sido expuesto también de la siguiente manera: “ el respeto de la soberanía territorial es base esencial en el orden internacional, pues “Es verdad aceptada de que las leyes solo tienen fuerza obligatoria dentro de los límites territoriales del Estado que las dicta,” de ahí el aforismo lex nom valet extra territorium”.</span></p>
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